Legalizar el aborto significa violar la Constitución en su Art. 19 nº 1 que protege la vida del que está por nacer. De este modo funda y respalda un reconocimiento jurídico-constitucional preciso del derecho a la vida. De igual forma y en plena coherencia con esta norma de rango constitucional el Art. 75 del Código Civil señala: “La ley protege la vida del que está por nacer…” agregando seguidamente que “el juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra… ”. Normativa confirmada por el Derecho Internacional cuando el Art.4 del Pacto de San José de Costa Rica, vinculante para Chile, establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción…” y viola además las siguientes normas internacionales: el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). El Art.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y la Declaración de los Derechos del Niño en su considerando número tercero del año 1959. Viola, asimismo, también, el Art.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del año 1976.Por lo tanto, la ciencia y el derecho no pueden quedar ajenos a esta orientación normativa que respete la dignidad de la persona humana desde la fase inicial del desarrollo embrional y cuando más indefenso se encuentra el derecho a la vida que le es propio. Respetando así aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (Art. 5 de la Constitución). Todo este cuerpo normativo pone las bases ciertas de la existencia de un Estatuto Jurídico a favor del embrión humano.Los derechos humanos (y el derecho a la vida es la base de todos los demás derechos), originarios en el hombre y anteriores al Estado, exigen una regulación jurídica que permita hacer efectiva su defensa práctica. Tales principios ponen de manifiesto que toda ley que atenta contra ese derecho fundamental a la vida es injusta, privada de auténtica validez jurídica y, como tal, permite una legítima objeción de conciencia (Juan Pablo II, Evangelium Vitae 74).

El drama inherente al aborto es una cuestión sin discusión. Más aun cuando lo dramático del acto afecta no sólo a la madre de la criatura sino que, especial y definitivamente, a ésta última, absolutamente indefensa ante su agresor que actúa sobre seguro. Y ante la imposibilidad más absoluta y radical de defenderse por parte de la víctima. Violando de manera fragante el legitimo derecho a la defensa consagrado en todo proceso judicial. Especialmente, en este caso, cuando se trata de un ser inocente que grita en silencio la defensa de su propia existencia. La legalización del aborto en aquellos casos y lugares donde está permitido no modifica, en absoluto, la consecuencia inevitable de la destrucción de una vida humana. Esté o no jurídicamente despenalizado, el aborto siempre se concluye con la pérdida de una vida absolutamente inocente y que no ha tenido el más mínimo derecho a la defensa a través de un debido proceso como lo garantiza la Constitución Política en su Art. 19 Nº3, provocando graves daños sicológicos a la madre con el síndrome post aborto.

Los conceptos anteriormente enunciados nos llevan a preguntarnos por el concepto de persona humana. Y aquí radica la cuestión fundamental con respecto a la defensa de la vida humana desde la concepción y las intervenciones que la técnica biomédica pueda ejercer en cuanto a la licitud moral de su actuar y que el derecho debe regular en vistas al bien común y la defensa de un derecho humano fundamental como es el derecho a la vida. En efecto, preguntarse acerca del concepto de persona humana es algo intrínsicamente vinculado a la definición y valoración del embrión humano. Es así que si partimos de la tradicional definición de persona enseñada por Boecio: “personae est naturae rationalis individua substantia” (sustancia individual de naturaleza racional) la filosofía hace su aporte original a la bioética y al derecho precisando, de un modo intelectualmente fundado, las raíces originarias del concepto de persona en la naturaleza humana. Justificando, de este modo, su valor ético y subjetividad jurídica en todas las fases del desarrollo. Por lo tanto, en este sentido, la célebre noción de persona sugerida por Boecio conserva el valor inapreciable de referirse al carácter racional e individual de la persona: a un ser capaz de universalidad desde su irrepetible individualidad. Así, esta individualidad, propia del embrión humano, es la condición o pre-condición ontológica real de la presencia de determinadas capacidades, del ejercicio actual de ciertas operaciones, de la manifestación exterior de precisos comportamientos. De tal modo que la utilización del concepto de persona, aplicada al embrión humano, tiene consecuencias éticas y jurídicas para la bioética ya que influye en la determinación de los límites de lo lícito o ilícito de las nuevas posibilidades de la ciencia en su intervención sobre la vida humana.

El reconocimiento o la atribución a la vida embrionaria, por ejemplo, de un estatuto personal, permitirían reglamentar los comportamientos de quien actúa en relación con ella y así la valoración moral de los actos que afectan al embrión humano no se reduce sólo a la decisión de la conciencia individual. Y el derecho no se puede entender como un instrumento extrínseco, exclusivamente destinado para la legitimación de la voluntad política según un determinado voto de mayoría. El ser tiene el primado sobre el llegar a ser, el acto sobre la potencia. La persona para poder ser debe ya ser. El embrión humano es un ser con potencialidad, y no un ser en potencia. Su ADN estructura y determina todo lo que llegará a ser. La revelación exterior de ciertos caracteres ofrece sólo indicios que pueden señalar la presencia de la persona, pero el ser persona no depende exclusivamente de tal verificación empírica. El zigoto, el embrión, el feto y el neonato son personas en cuanto están presentes en ellos las condiciones que constituyen el soporte necesario del proceso dinámico e ininterrumpido de su desarrollo biológico que se verifica sin solución de continuidad desde la concepción o fecundación. No hay diferencia entre destruir la vida ya nacida o destruirla antes de que nazca, pues ya es hombre aquél que lo será. Así lo enseñaba Tertuliano cuando decía: “homo est qui est futurus”.

A modo de conclusión cabe señalar, entonces, que para el futuro de la sociedad y el desarrollo de una sana democracia, como nos enseñó Juan Pablo II, urge pues descubrir de nuevo la existencia de valores humanos y morales esenciales y originarios, que derivan de la verdad misma del ser humano y expresan y tutelan la dignidad de la persona. Son valores, por tanto, que ningún individuo, ninguna mayoría y ningún estado nunca pueden crear, modificar o destruir, sino que deben reconocer, respetar y promover (Evangelium Vitae, nº 71).Pbro. Francisco Javier Astaburuaga Ossa
Licenciado y Doctor en Derecho Canónico
Pontificia Universidad Lateranense de Roma

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